El día de hoy, 24 de junio de 2022, se publicaron diversas tesis en el semanario judicial de la federación, sin embargo una que me gustaría resaltar es la siguiente:
"Época: Undécima Época; Registro: 2024899; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Publicación: viernes 24 de junio de 2022 10:30 h; Materia(s): (Administrativa); Tesis: VIII.1o.P.A.4 A (11a.)
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR UNA AUTORIDAD HACENDARIA DEL ESTADO DE COAHUILA, EN LA QUE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL POR CONCEPTO DE UNA CONTRIBUCIÓN LOCAL (IMPUESTO SOBRE NÓMINAS)."
No cabe duda que lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Octavo Circuito deviene correcto pues es cierto, la resolución impugnada de origen se constituyó a través de un crédito fiscal en concepto de impuesto sobre nóminas emitido por una autoridad local, resolución que desde luego no se encuentra contemplada en las fracciones del artículo 3 de la Ley Orgánica del TFJA.
No obstante quisiera agregar en ese mismo sentido que no debemos perder de vista que sí existe un supuesto específico que permite al particular acudir ante el TFJA a fin de impugnar una resolución emitida por una autoridad local y este se traduce en aquellos casos en los que la autoridad, en colaboración con la Federación, determine un crédito fiscal federal.
Dicho supuesto como tal no se desprende propiamente del artículo 3 de la Ley Orgánica del TFJA, sin embargo no hay que perder de vista que uno de los ordenamientos sobre los cuales la Federación y las Entidades Federativas suscriben los convenios de colaboración administrativa es la Ley de Coordinación Fiscal, la cual a través de su artículo 14 señala que los actos emitidos por las autoridades fiscales de las Entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán ser impugnados de conformidad con los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.
Es por ello que si interpretamos de forma integral el contenido de este artículo con lo dispuesto por el numeral 3, fracción II de la Ley Orgánica en mención, resulta claro que cualquier juicio de nulidad promovido ante el TFJA en contra de este tipo de resoluciones deviene notoriamente procedente y fundada.
Lic. Ricardo Daniel Lezama Lomeli, abogado postulante en materia fiscal y administrativa (999-949-3319)
*Calle 21 Número 78-F x 14 y 17/Avenida Miguel Alemán, Colonia Itzimná. (Mérida, Yucatán).
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